La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la
ley extranjera es de especial relevancia para los siguientes aspectos:
a) Necesidad de prueba
b) Medios de prueba
c) Procedencia del recurso de casación en el fondo
La doctrina y la jurisprudencia se dividen entre aquellos
que opinan que la ley extranjera es un hecho,
y quienes opinan que es un derecho.
Teorías que consideran que la Ley extranjera es un hecho
Argumentan
que si la ley extranjera es obra de un legislador que no tiene facultades fuera
del territorio del Estado al cual pertenece, no puede exigírsele al juez de
otro Estado que lo considere como derecho y que lo conozca, pues la ley extranjera
no ha sido discutida, aprobada, promulgada ni publicada como su propia ley.
Principales Teorías:
a) Escuela de Harvard o “vested rights”:
Lo que
aplica un tribunal no es la ley
extranjera sino los derechos
subjetivos que se adquieren al amparo de ella, y que deben ser
reconocidos por todos los tribunales del mundo, aún cuando ellos jamás apliquen
la ley extranjera que los concedió
-
Críticas:
No
explica como se adquieren estos derechos bajo el amparo de la ley extranjera;
además, deja sin explicación los casos en que, aplicándose una legislación
extranjera, debe crearse una situación o relación jurídica nueva.
b) Teoría del uso jurídico extranjero:
La lex
fori ordena al juez aplicar el derecho extranjero, tal como si lo resolviera en
el país de origen de la norma, indicando, por lo tanto, un hecho y no derecho,
por exigir del juez la verificación de un juicio de probabilidad y no la
aplicación de normas jurídicas. En definitiva deberá aplicar la ley “imitando”
al juez del Estado cuya ley debe aplicar, no puede aplicarla como derecho
porque jamás ha intervenido en su creación.
Teorías que consideran a la Ley extranjera como Derecho
Las
doctrinas que consideran al derecho extranjero como “Derecho”, lo que hacen en
buenas cuentas es entender que se trata de un objeto ideal cuya naturaleza
jurídica es idéntica a la que tiene la norma nacional, por el sencillo hecho de
ser una fuente directa de ordenamiento jurídico. La ley extranjera no pierde su
carácter jurídico por tener que ser aplicada más allá de las fronteras del
Estado a la cual pertenece.
Principales teorías:
a) Teoría del “Derecho Extranjero”: Cuando la norma de la
lex fori ordena a su tribunal aplicar una ley extranjera, este debe hacerlo
considerándolo como un derecho “extranjero”, lo cual no significa, en caso
alguno que por su sola aplicación en territorio nacional ese derecho vaya a nacionalizarse.
b) Teoría del Derecho Incorporado.
c) Teoría del Derecho Integrado
La ley
extranjera aplicable constituye un derecho; pero para que el juez pueda
aplicarla debe ser incorporada a
la lex fori.
Esta incorporación puede ser formal o material:
-
Formal:
La Ley extranjera se incorpora al sistema del foro, “pero conservando el
sentido y el valor que le atribuye el sistema para el cual fue redactada.”
-
Material:
Sólo el contenido material de la norma extranjera es incorporada al sistema del
foro, perdiendo su carácter de extranjera.
La
consecuencia más importante de esta distinción radica en que la lex fori,
tendría que ser interpretada de acuerdo a sus propias normas, en su propio
contexto. En cambio, la incorporación material implica que la norma es sacada
de contexto, para transformarse en una norma que se inserta en el sistema del
tribunal en que deberá ser aplicada y que, debe ser interpretada con respecto a
las reglas de la lex fori.
La teoría del
hecho aparece consagrada en las siguientes legislaciones:
-
Artículo
13 Código Civil Argentino
-
Artículo
19 Código Civil Mexicano
-
Artículo
2406 Código Civil Portugués
También
informa la jurisprudencia de Inglaterra, Estados Unidos y Francia. (En revisión debido al surgimiento de la
Unión Europea.
En Chile no
existe norma interna que establezca la naturaleza jurídica de la ley
extranjera, por lo que se han dado argumentos que han sido recogidos por la
jurisprudencia en uno y otro sentido: “…5º Que el
derecho extranjero es, ante los tribunales chilenos, un hecho cuya demostración debe hacerse conforme a las leyes
chilenas, como lo demuestra, por ejemplo, el artículo 411 Nº 2 del Código de
Procedimiento Civil, que permite oir informe de peritos sobre puntos de derecho
referentes a alguna legislación extranjera, no siéndole aplicable, entonces, la
presunción de conocimiento a que se refiere el artículo 8º del Código Civil…”
(Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 15-2008, Extradición pasiva Carlos
Iván Repol Cid). “Cuando se admite en
determinados casos la extraterritorialidad de la ley, como cuando se reconoce
eficacia a la actividad jurisdiccional de los órganos del extranjero, no se
hace otra cosa que respetar el derecho interno que permite se aplique la ley
extranjera y se tengan por válidos los pronunciamientos jurisdiccionales de
otro Estado. Es decir, que la extraterritorialidad de las leyes y sentencias
extranjeras, no tiene lugar por el hecho de ser leyes y sentencias, que sólo
tienen eficiacia dentro del lugar donde han sido dictadas, sino porque ha
mediado la voluntad del Estado, donde incidentalmente se trata de aplicar”
(Corte Suprema, Rol Nº 5864-2006).
Los fundamentos que se dan para sustentar la naturaleza
jurídica de la ley extranjera son los siguientes:
-
Teoría de los hechos:
a) El artículo 411 CPC, al disponer que “podrá también
oirse informe de peritos…2º sobre puntos de derecho referentes a una
legislación extranjera”, no hace otra cosa que entender que el derecho extranjero
es un hecho, por cuanto sólo los hechos son susceptibles de prueba mas no el
derecho, pues éste se presume conocido por todos, conforme lo dispuesto por el
artículo 8º del Código Civil.
b) El Art. 160 CPC dispone que “las sentencias se
pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos
que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando
las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Entonces el tribunal
debe dictar sentencia en base al mérito del proceso y la ley extranjera no se
ha probado, el tribunal no podría dictar sentencia.
c) Historia de la ley: “La ley extranjera no se encuentra
en los Códigos, por lo que al juez no le consta su verdad, por lo que resulta
imperioso que deba ser probada para los efectos de su aplicación.”
- Teoría de los derechos
a) El Art. 411 CPC es una norma facultativa pues utiliza
la expresión “podrá” y no la expresión “deberá”, lo cual es muy importante,
pues no le impone al juez la obligación de oir informe de peritos y, aún más,
éste podría obviar la prueba e investigar motu proprio el derecho extranjero.
b) Con respecto al Art. 160 CPC se ha dicho que el
derecho extranjero estaría sobre el mérito del proceso pues se trata del
derecho mismo que debe ser aplicado en él.
c) Historia de la Ley: Se cambió la redacción original
del Art. 411 CPC porque “no era obligatorio probar el derecho extranjero”.

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