Antes de entrar en el tema previsto en esta oportunidad, primeramente hay que hacer una distinción entre Procedimientos Ordinarios y Procedimientos Especiales, siendo pues que, mientras que en el procedimiento ordinario puede advertirse una fase preparatoria, una intermedia, una de juicio, una de impugnación y otra de ejecución, los procedimientos especiales se caracterizan por la supresión de una o varía de esas fases o, por establecer alguna modalidad en cuanto a su desarrollo.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Partiremos del procedimiento Abreviado, el cual el COPP prevé en el artículo 372, tres supuestos para la aplicación de este procedimiento, el cual se ventilara ante el tribunal de juicio unipersonal, los cuales son:
1. Que se trate de delitos flagrantes. En este caso no importa el quantum de la pena.
2. Que se trate de delitos menores, esto es, aquellos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.
3. Que se trate de delitos que no merezcan pena corporal o privativa de libertad.
El
procedimiento Abreviado se Rige por las siguientes consideraciones:
- .Artículo 372 COPP. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
- El
Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
- Si
el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, SIEMPRE QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO HAYA SOLICITADO,
decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones
al juez de juicio, el cual convocará directamente al juicio público dentro de
los DIEZ a QUINCE días siguientes…
- En
este caso, HASTA CINCO DÍAS ANTES de la audiencia de juicio, el fiscal y la victima
presentarán la acusación DIRECTAMENTE EN EL TRIBUNAL DE JUICIO, a los efectos que
la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa… (omissis)
Es así pues, dentro del procedimiento abreviado se manifiestan lo que se determina como DELITOS FLAGRANTES, la palabra flagrancia viene de “flagrar”, que significa literalmente estar ardiendo, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está “en pleno desarrollo”.
Por otra parte también se ha designado la noción de delito latente con la expresión del latín tardío “in fraganti” , que deriva de la representación de lo efímero de la fragancia de las flores que es otra manera de manejar la carga semántica en punto a la volatilidad de la constatación del delito.
En este sentido y según lo establecido en el articulo 234 del COPP, se tendrá como
delito flagrante el que se esté cometiendo o el que
acaba de cometerse. (FLAGRANCIA REAL), También se
tendrá como delito flagrante aquel por el cual el
sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,
por la víctima o por el clamor público, (CUASIFLAGRANCIA)
o en el que se le sorprenda a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió con armas, instrumentos
u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor.
En este caso de Flagrancia el procedimiento establecido en el COPP es el siguiente:
1. El aprehensor debe, dentro de las doce horas siguientes, poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes debe presentarlo ante el juez de control y exponer como se produjo la aprehensión. El fiscal del Ministerio Público puede solicitar ante el juez la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario.
2. El juez de control deberá calificar la flagrancia, esto es, si la situación encuadra o no, en la previsión del Art. 248 del COPP. Si estima que está acreditada la flagrancia y el Ministerio Público hubiere solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal, para que este convoque la celebración del juicio oral y Público dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso el fiscal y el querellante deberán presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y a partir de allí deben seguirse los trámites del procedimiento ordinario.
3. En caso de que el juez de control determine que no se trata de un delito flagrante, deberá levantar un acta en la que se hará constar esta circunstancia y se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.
4. En todo caso, el juez de control debe pronunciarse sobre los pedimentos fiscales dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir del momento en que es puesto a su disposición.
En cuanto los Delitos Menores o Menos Graves, se establece el siguiente procedimiento:
1. Si se tratare de delitos menores, esto es, aquellos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no merezcan pena privativa de libertad, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, la aplicación del procedimiento abreviado. En este caso el juez debe oír al imputado y dictar la decisión que corresponda.
2. Si el juez admite la aplicación de este procedimiento, remitirá las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal y el procedimiento seguirá el mismo tramite que en el caso del delito flagrante, esto es, la acusación debe proponerse ante el propio tribunal de juicio unipersonal. Si no admitiere la aplicación de este procedimiento deberá ordenar la aplicación del procedimiento ordinario.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Procede la aplicación del procedimiento por admisión
de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación
en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata
de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las
circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social
causado.
Esta institución, el procedimiento por admisión de los
hechos, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto
trascendental, el arrepentimiento del imputado; cuyos antecedentes a nivel de
derecho comparado, se ubican en la "conformidad" española y el plea
guilty americano, y a nivel de derecho interno, en “el corte de la causa en
providencia”. Este último dentro de la LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL
(Gaceta Oficial N° 4.620 del 25 de agosto de 1993), la cual permitía la
conmutación de penas menores para ser cambiadas por multas o trabajo
comunitario.
En estas circunstancias un acusado renuncia a varios
derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación
compulsoria (Artículo 49.5 CRBV), su derecho a juicio por jurado (49.4 CRBV) y
su derecho a carearse con sus acusadores (49.1 CRBV). Así pues, la admisión de
los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio
garantizado no sólo por el COPP en su art. 1° (Juicio previo y debido proceso),
sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República.
(CHIESA APONTE).
Se podría justificar porque, tal admisión evita al
Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Delitos en los que procede:
A diferencia de la exigencia de la legislación
española que limita la conformidad con los hechos a aquellos que constituyan
delitos menos graves, el COPP no hace reserva alguna, en consecuencia, procede
la admisión respecto de cualquier hecho punible.
Oportunidad procesal:
El COPP, prevé en el art. 376 que la admisión puede
concretarse "en la audiencia preliminar" y, tal acto tiene lugar
durante la fase intermedia.
Según el art. 49.1 Constitucional "toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga", tales "cargos" se corresponden en la terminología
del COPP con la acusación, por tanto si la admisión de los hechos puede
conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión sólo puede
efectuarse una vez admitida la acusación, por ello es la acusación el acto
procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la
admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría
una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia,
la admisión de los hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y
antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe
ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una
renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance
de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos
derechos
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos.
La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomando en
consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el
imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través
de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de
la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
Recursos:
Dado que el legislador ubicó el Libro que trata de los
recursos y de la ejecución de la sentencia, inmediatamente después de la
regulación que allí se hace del procedimiento ordinario y de los procedimientos
especiales, es lógico concluir que el régimen de recursos y ejecución es común
para ambas categorías de procedimientos.
Por otra parte, si bien el COPP en su art. 451 declara
la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, lo que
debe determinar la procedencia del recurso en el caso del procedimiento por
admisión de los hechos, no es la oportunidad procesal en que se dicte sino sus
efectos, cual es poner fin al proceso. La admisión de los hechos, no tiene por
que llevar implícita la sentencia de culpabilidad, pues la misma podría ser de
inculpabilidad por no constituir el hecho delito. El recurso también podría
implementarse con la finalidad de solicitar la corrección de la sentencia. Tal
criterio fue recogido en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la
extinta Corte Suprema de Justicia en noviembre de 1999.
EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN
La extradición se rige por las normas del titulo VI del COPP, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela.
Se distinguen los trámites a seguir en caso de extradición activa y pasiva:
El tramite para la extradición activa, esto es cuando Venezuela interviene como Estado requiriente, solicitando a otro la entrega de otra persona que se encuentra en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la pena que le ha sido impuesta, se inicia con la solicitud del juez de control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público ha presentado la acusación y el juez de control ha dictado una medida cautelar de privación de libertad, se haya en país extranjero.
En caso de fuga de quien este cumpliendo condena, prevé el COPP que el tramite ante la Corte debe iniciarlo el Juez de Ejecución, lo cual es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal, corresponde al juez de ejecución entre otras atribuciones , velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por ello debe ser ese funcionario judicial el legitimado para solicitar el inicio del tramite de extradición si se requiere el cumplimiento de la pena impuesta no ejecutada o la pena cuyo cumplimiento se hubiere quebrantado.
El plazo para que el Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, es de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente. En caso de que la declare procedente debe remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el órgano encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de extradición, debe certificar y hacer las traducciones cuando corresponda y presentar tal solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.
El Ejecutivo Nacional con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia, puede solicitar al Estado requerido la detención preventiva de la persona solicitada y la retención de los objetos concernientes al delito. Si se efectuaren tales diligencias la petición de extradición deberá formalizarse dentro del plazo previsto en la convención, tratados o normas de derecho internacional aplicable.
El procedimiento de extradición pasiva, es decir, el requerimiento que un Estado de la comunidad Internacional efectúa a Venezuela a fin de que entregue a una persona que encuentra en este territorio, se inicia con la solicitud que el gobierno extranjero presenta al Poder Ejecutivo, solicitud que este debe remitir al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.
En caso de que la solicitud de extradición se presente sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo puede ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel, señalando un termino perentorio, que no excederá en ningún caso los sesenta días continuos, para la presentación de la documentación. Una vez vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenara la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, si perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.
Para decidir, el Tribunal Supremo de Justicia debe convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia deben concurrir el imputado y su defensor. Visto que los gobiernos extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento, si aquel hubiere sido designado, también deberá concurrir a la audiencia. En esa oportunidad todos expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia el Tribunal Supremo de Justicia debe decidir en un plazo de quince días.
Cabe
señalar, que los procedimientos descritos en el tema de hoy y que se encuentran regidos
por el Código Orgánico Procesal Penal, coadyuvan al logro de un solo cauce
procesal para la resolución de todos los conflictos jurisdiccionales posibles, es por ello que su estudio, entendimiento y aplicación son de relevante importancia.
Bibliografía:
1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
2) Código Orgánico Procesal penal de Venezuela (2006)
3) Wikipedia la enciclopedia libre. En la web.





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