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El Reenvío

 El reenvió tiene su origen en el denominado conflicto negativo de las leyes, esto es, cuando la norma de conflicto del foro y la norma de conflicto correspondiente a la ley extranjera declarada aplicable se inhiben de la regulación del supuesto de estimar que ninguna de las dos es competente.  Junto al conflicto negativo de leyes, el reenvío implica tres presupuestos:
  1. La diversidad de puntos de conexión utilizados por las normas de conflicto de los ordenamientos que concurren en un supuesto de tráfico privado externo.
  2. La consulta de la norma de conflicto extranjera o, si se quiere, consideración del Derecho extranjero en su integridad, tanto el Derecho material como el conflictual.
  3. por último, la remisión de la norma de conflicto extranjera a otra ley. Si dicha norma remite a la ley del foro, daremos ante un supuesto de reenvió de retorno o de primer grado.
CONCEPTO
En Derecho Internacional Privado, el reenvío es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, esto es, aquellos que acaecen cuando con ocasión de una relación de Derecho privado con elementos extranjeros relevantes, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera.
El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese país, a su vez, se remite a otro (“reenvía”).
Sin embargo, para que surja el reenvío se precisa que inicialmente haya un conflicto negativo, es decir, que las reglas de conflicto de dos o más Estados consideren aplicable una norma jurídica distinta a la de ellos.
Ejemplo:
El estatuto personal de un inglés domiciliado en Francia está regido, en virtud de la regla de conflicto francesa, por la ley inglesa, ley de su nacionalidad y en virtud de la regla de conflicto inglesa, ley de su nacionalidad y en virtud de la regla de conflicto inglesa, por la ley francesa, ley de su domicilio.
Para el reenvío: La ley francesa remite a la ley inglesa y esta a su vez a la ley extranjera.
Luego se precisa también una invocación de la norma de conflicto del Estado cuya norma jurídica se considera competente ya que si se aplica la ley material, de fondo, no se produce la remisión. Fuente: (lawdroitderecho.blogspot.com)
CLASES DE REENVÍO
El reenvío se divide en grados, que pueden ser:
 DE PRIMER GRADO; también llamado reenvío simple, cuando la regla de conflicto del tribunal juzgador considera competente la regla de conflicto extranjera y esta a su vez señala como competente la regla de conflicto del propio tribunal juzgador.
 DE SEGUNDO GRADO, o reenvío ulterior, en este la norma de conflicto del segundo país remite no a la ley del juez que conoce del asunto, sino a la ley de un tercer país.
Sin embargo, algunos autores consideran que existen hasta tercer o cuarto grado según se dé el reenvío.
CASO FORGO
Este mecanismo de reenvío se plantea por primera vez en el conocido caso Forgo resuelto por el Tribunal de casación francés el 24 de junio de 1878 en el que la sucesión de la propiedad mobiliaria de un bávaro afincado desde pequeño en Francia enfrentó a unos parientes colaterales del mismo y al Fisco francés.
Admitir dicho mecanismo suponía considerar aplicable a la sucesión el Derecho francés que consideraba heredero al Estado francés, y no admitirlo llevaba a concluir aplicable el Derecho bávaro que consagraba los derechos hereditarios de los mencionados parientes. La admisión del reenvío por el Alto Tribunal dio lugar a vivas polémicas doctrinales no sólo en la doctrina francesa sino en la doctrina internacionalista en general.
En efecto, para los partidarios de este mecanismo, éste se justifica básicamente por la comprensión de la remisión que efectúa la norma de conflicto como global respetando la integridad del Derecho extranjero reclamado. Desde algún sector doctrinal se justifica también en la pretendida uniformidad que se alcanza en la resolución de los conflictos de leyes, uniformidad que no es tal en todos los casos. Sin embargo, hoy en día incluso para los autores o legisladores favorables en principio a la admisión del reenvío hay sectores del Derecho Internacional privado en que dicho mecanismo no debe operar, ya que su admisión desvirtuaría el sentido de la remisión.
Los ejemplos más claros al respecto son los que hacen referencia a la aplicación de la norma de la autonomía de la voluntad conflictual a las obligaciones y contratos, a la locus regit actum aplicable al estatuto formal, a su inconveniencia en los casos de las denominadas normas de conflicto materialmente condicionadas.
En conclusión, la solución que se le dio a este caso fue el 24 de junio de 1878, cuando la Corte de Casación Francesa decidió que las sucesiones de bienes muebles se rigen por la ley francesa cuando las disposiciones del Derecho Internacional Privado de la ley extranjera designada por la regla de conflicto francesa descartan el ofrecimiento de competencia que les es hecho y reenvían al derecho sustantivo francés.
La Corte de Casación aplica la noción del reenvío, por lo que la ley bávara reenvía a la ley francesa y hereda el Estado francés.
OPOSICIÓN DOCTRINAL AL REENVÍO
Son numerosos los autores que se oponen al sistema de reenvío. Los argumentos para oponerse son variados. Cabe destacar los siguientes:
a) La regla de conflicto a aplicar es la del tribunal juzgador -lex-fori, no la regla extranjera. Cada país adopta la su propia regla de conflicto, es así como el legislador entiende resolver por sí los conflictos de leyes.
El autor Bartin, al sostener esta argumentación y refiriéndose al caso Forgodice que cuando la regla francesa de conflicto ha designado a la ley bávara de conflicto puesto que el conflicto fue ya resuelto; se trata necesariamente de la ley bávara material, la que determina los herederos.
Los autores como Despagnet y Pillet, esta argumentación la sostienen bajo la soberanía, establecían que si la regla extranjera de conflicto sea la encargada de determinar el campo de aplicación de su propia ley de este primero. En otro término que si se aceptaba la aplicación de una ley distinta a la de su Estado atentaba a la soberanía del mismo. Niboyet citaba en su obra “La admisión de la remisión es contraria al fundamento mismo de la soberanía y al principio de la independencia de los Estados.”
b) El Reenvío conduce a un círculo vicioso o sucesivo reenvío de modo indefinido, si se acepta el sistema del reenvío en virtud del cual la legislación extranjera forma un todo indivisible, tomando en cuenta que en ella existen tantas normas conflictivas como normas materiales, se cae en un círculo vicioso.
En efecto, si la ley extranjera a la que se remite es un todo indivisible, también lo es la ley a la que se hace el reenvío y se aplicarían las normas conflictuales de este último la que a su vez se reenvía a la ley extranjera, y así sucesivamente. Aun admitiendo la tesis de Forgo, dice Niboyet, las disposiciones del derecho bávaro son indivisibles.
En efecto las ley bávara remite a la ley francesa, pero esta a su vez, es igual indivisible, de modo que es necesario aplicarla tanto en sus reglas de Derecho Internacional como en las otras.
Algunos autores consideran que el asunto se agrava en los casos de reenvío de segundo grado, pues no se ve bajo qué pretexto sería posible escoger entre las dos leyes extranjeras que “se reenvían la pelota”. Los que plantean esta objeción al reenvío, reconocen, en cambio, que la tendencia de los jueces en el caso de reenvío de primer grado para salir del círculo vicioso es aplicar la ley material.

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